CORTE DE RANCAGUA RATIFICÓ FALLO QUE CONDENA AL ALCALDE DE PICHILEMU JORGE VARGAS

CORTE DE RANCAGUA RATIFICÓ FALLO QUE CONDENA AL ALCALDE DE PICHILEMU JORGE VARGAS

La Corte de Apelaciones de Rancagua, ratificó ayer el fallo de primera instancia en contra del alcalde de Pichilemu, Jorge Vargas González (DC), por el delito de cohecho, en la causa conocida como Caso Video, y donde en marzo pasado el Juez de Pichilemu Rodolfo Moreno Osses lo condenó a 7 años de inhabilidad para ocupar cargos públicos, 541 días de prisión remitida y al pago de 4 millones de pesos en beneficio fiscal.
La sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Rancagua –de cinco fojas- introduce algunas modificaciones de forma, pero mantiene en todos sus puntos el fondo de las consideraciones y argumentos entregados por el juez pichilemino; desechando la apelación del alcalde Vargas en todos sus puntos por no estar acreditado lo que alega.

FALLO
Desde el primer punto del Fallo hasta el cuarto, la Corte entrega un permenorizado detalle de las razones de esa instancia para desestimar cada una de las alegaciones del Alcalde Jorge Vargas.
Asimismo, también, en el quinto punto se desestima una apelación de la querellante.
En el punto seis, en tanto, la Corte señala textual: “Que los hechos acreditados en la causa se encuentran correctamente tipificados, atento que los elementos que la hipótesis penal del artículo 248 bis del Código Penal exige para su configuración concurren claramente en los hechos que se han tenido por acreditados. Desde luego, el dinero solicitado lo era “para ejecutar”, lo que se iba a ejecutar es la adjudicación en exclusiva de una concesión; tal ejecución provenía de “actos propios” del cargo de Alcalde que ostenta el acusado, la entrega de una concesión depende de las facultades del Alcalde. También está presente el beneficio económico, es evidente que el acto impropio le iba a significar al Alcalde un incremento patrimonial (recibiría una suma de dinero que no tenía), sin que sea relevante para la configuración del tipo, que el beneficio no se hubiere producido, atento que la hipótesis penal exige “solicitar” o “aceptar recibir”. Por último, también resulta evidente que hay una clara infracción “a los deberes de su cargo”. Desde que un sencillo trámite de permiso, el Alcalde lo ha transformado en un ambiente de persecuciones, hostilidades y clandestinidad, que se aparta absolutamente de la forma normal de ejercer sus atribuciones”.
En el punto siete, la Corte señala que los testimonios a favor del Alcalde Vargas, proporcionados por María Urzúa Púa y María Victoria Romero del Pino –quienes alegan la inocencia del imputado- en parte la Corte señala que “no resiste un análisis serio ante tanto antecedente que inculpa al acusado, esos testimonios contradictorios entre sí”.
Asimismo, en el mismo punto, la Corte al referirse a otros testimonios en favor del Alcalde Vargas, señala que “que le resta mérito a todos aquellos testimonios dirigidos a limpiar su imagen y a descartar la tesis del “complot político”.
Ello se refiere a los testimonios de quienes dijeron que cada uno sacó sus permisos en la Oficina de Inspección Municipal para sacar sus Permisos para trabajar en la temporada de verano, sin “siquiera conocer al Alcalde”.
Cabe señalar que quienes declararon esto, son: Froilán Alfonso Morales Donoso, Víctor Nibaldo Barriga Gacitúa, Fernando Antonio Jorquera Vargas, Luis Antonio Vargas Cabrera y Mario del Carmen Rivera Flores.

Los pichileminos que conocen a estos señores, verán si la Corte estuvo bien o no en considerar sus testimonios.

El punto octavo del Fallo de la Corte, señala: “Que de los antecedentes descritos del juez de primer grado, esta Corte, desea destacar dos, que demuestran de una manera palmaria el comportamiento delictivo de la autoridad municipal:
a) las grabaciones con video y con sonido que se escucharon en el acta de transcripción (…), ratificadas por los ministros de este acuerdo, son tremendamente ilustrativas del ambiente y entorno de clandestinidad que se dan por parte de la máxima autoridad municipal, ya que, la entrega de concesión se ha hecho siempre a través de los canales normales (así lo afirman los testigos individualizados en la parte final del acápite anterior); en cambio, en este caso en particular donde se habla de dinero, de sospechas de pago que efectúa la Sra. Lidia, recibe como respuesta “No, no, con este compadre no tengo confianza” ; “no por último déme cincuenta lucas”; “cerramos en quinientos”, reflejan una clara intención de recibir en forma personal y clandestina una suma de dinero por actuaciones propias del Alcalde;
b) la pretendida existencia de un “complot político”, que se fundaba en declaraciones juradas de Meraldo Antonio Saavedra Pino y Wilson Raúl Covarrubias Aguilera (….), que al final terminaron siendo falsas y condenados los referidos testigos en la causa RIT por falso testimonio. Recurrir a tal nivel de actuaciones, solo contribuye a ratificar el ambiente de persecuciones, hostilidades, conversaciones previas, que reflejan el abandono de deberes de la autoridad municipal, pues aquella no es la forma de ejercer las facultades propias de una autoridad”.
En el punto noveno, la Corte señala que el hecho de que el Alcalde Vargas no recibiera el dinero solicitado, no significa que el delito se cometió, como lo pretendía su defensa.
Al respecto, la Corte manifiesta textualmente que: “De modo que, el no haber recibido el dinero no constituye ningún mérito por parte del sentenciado”.
El punto décimo del Fallo de la Corte indica que para convencer a los sentenciadores acerca de la existencia de un hecho punible y de la participación culpable y penada por la ley que se le atribuye a un individuo es indispensable que “el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él le ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley”. Convencimiento que estos sentenciadores de acuerdo a lo consignado en los motivos extensa y fundadamente se han dado en el fallo imputado, también lo han adquirido, por lo que el fallo será confirmado.
En el punto undécimo, éste manifiesta que “de acuerdo a lo prevenido en el artículo 69 del Código Penal, corresponde aplicar en lo máximo del grado las penas asignadas al delito, tal como lo hizo el juez de la instancia atento que la mayor extensión del mal producido, es muy superior a la minorante que favorece al sentenciado, que por su entidad no aminora el elemento antes indicado, desde que en definitiva se ha afectado seriamente el correcto servicio de la Administración Municipal, que afecta a toda la comunidad.
Los actos de corrupción en el servicio público, en especial de las autoridades que a diario tienen que ver con los habitantes de una comuna, constituyen un duro golpe a la fe pública”.
Y, finalmente, el punto duodécimo del Fallo de la Corte, dice textual: “Que, finalmente, en el proceso no existen datos para estimar que la atenuante de la irreprochable conducta anterior pueda ser calificada. No hay elementos objetivos que analizar para darle a la atenuante reconocida una significación especial, digna de destacar.
Con lo razonado, lo informado p or la fiscalía judicial y lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil seis, escrita de fojas 1231 a 1263, en aquella parte que absuelve a Jorge Fabián Vargas González de la acusación judicial de fojas 868, por los delitos contemplados en los artículos 248 y 249 del Código Penal y, en su lugar se decide que los hechos constitutivos de tales ilícitos se encuentran comprendidos dentro de la acusación, debiendo ser calificados como cohecho del artículo 248 bis del Código Penal.
Se confirma, e
n lo demás el referido fallo, con precisión de que los hechos tanto de la acusación judicial como de la particular son unos mismos que se califican jurídicamente como cohecho del precitado artículo 248 bis.
Acordado con el voto en contra del ministro Sr.Vázquez en lo que se refiere al reconocimiento de la atenuante de la irreprochable conducta anterior, ya que en su concepto la sola existencia de un extracto de filiación sin anotaciones penales anteriores refleja exclusivamente que, en el ámbito penal, el acusado no ha tenido reproches; pero la minorante exige mucho más que eso y, en la causa, no hay datos suficientes para considerar que el comportamiento del acusado en el orden social, familiar, personal y laboral ha sido intachable.
Como consecuencia de lo anterior estuvo y en mérito de lo razonado en el motivo undécimo, por aplicar el máximo de las penas asignadas al delito.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con la causa tenida a la vista.
Redacción del Ministro don Miguel Vázquez Plaza.
Rol Corte N° 226-2006.”

MINISTRO MIGUEL VÁSQUEZ
Si bien el ministro de la Corte, Miguel Vásquez Plaza, estuvo por considerar la “irreprochable conducta anterior” en el aspecto penal, se ve claramente que no conoce al Sr. Jorge Vargas G., quien suma en su bitácora de vida varias acciones cuestionables, por los cuales el propio partido al que pertenece, la Democracia Cristiana, lo castigó el año 1995 por su participación en el Fraude Electoral que tenía como objetivo PERJUDICAR a su camarada Héctor Leiva Polanco, actual Intendente de la VI Región.
Este caso, es uno entre otras acciones.

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