Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma presidio perpetuo calificado por parricidio en Palmilla

El condenado Luis Díaz (34) junto a su hijo Luis, víctima de su crimen.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Luis Enrique Díaz Espinoza, a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor del delito consumado de parricidio. Ilícito perpetrado el 9 de marzo de 2020, en la comuna de Palmilla.

En fallo unánime (causa rol 20.583-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la toma de declaraciones practicadas por la policía al recurrente.

“Que, en estas circunstancias, según da cuenta el motivo décimo y décimo octavo de la sentencia impugnada, Luis Enrique Díaz Espinoza, desde el primer momento del procedimiento iniciado por la desaparición del menor L.A.D.P., se atribuyó la calidad de denunciante y/o testigo, entregando distintas versiones. En efecto, cuando llegó Carabineros a su domicilio preguntando si había visto a su hijo, negó dicho encuentro y señaló que habían quedado de juntarse al día siguiente, para luego llamar e indicar haber encontrado al menor muerto en el callejón Lo Moscoso, quien al constituirse Carabineros en el sitio del suceso les manifestó ‘yo lo encontré no lo he tocado para nada’”, afirma el fallo.

La resolución agrega que: “Fue posterior a dicho hallazgo que toda la familia materna y el padre del niño concurrieron a prestar declaración a las dependencias de la Policía de Investigaciones de Santa Cruz, diligencia policial que resultaba necesaria para la investigación, al tratarse de personas cercanas a la víctima, más aún en el caso del acusado que había encontrado su cadáver. Es en estas circunstancias que se informa a la policía del hallazgo del teléfono del menor desde donde se obtuvo la conversación que este había mantenido con su padre –lo que alertó a los funcionarios considerando sus dichos previos en que había negado haber tenido contacto con L.A.D.P.–, circunstancia que comunicaron al Fiscal, ante quien momentos después el encausado prestó en forma libre, voluntaria y espontáneamente declaración sobre los hechos materia de la causa, con todas las garantías que se reclaman y que contempla la ley procesal en el estadio en que ella fue entregada, desestimando hacerlo en presencia de un defensor, lo que descarta cualquier hipótesis de ilegalidad de la policía tendiente a conseguir en forma ilícita un medio de prueba incriminatorio”.

“Con todo –prosigue–, es útil consignar que el tribunal del fondo, en el párrafo tercero del considerando décimo octavo del fallo que se revisa, asienta como hecho –luego de descartar la irrelevancia de la declaración del imputado por carecer de trascendencia, al establecerse su participación por otros medios de prueba– que el funcionario policial Bruce Arenas, presentado como testigo de la fiscalía, ‘… destacó que previo a su declaración (del acusado) se dio lectura a los derechos dispuestos en el artículo 93 del Código Procesal Penal y el acusado accedió a no prestar declaración y a no hacerlo en presencia de un abogado defensor.’ Tal declaración voluntaria del imputado ante el fiscal se autoriza expresamente en el artículo 194 del Código Procesal del Ramo, cumpliéndose las exigencias que allí se expresan, sin que se hubiese dado por establecido la trasgresión a las mismas”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que esta Corte ya ha señalado que en circunstancias como las descritas, no puede la defensa reclamar de la inaplicabilidad del estatuto que la Constitución, los tratados internacionales y la ley le confieren a la calidad de imputado, toda vez que ello se debe –como acontece en este caso– a su propia decisión de sustraerse de tal calidad y de la persecución penal que sobrevendría, exponiendo a los investigadores a la realización de diligencias tendientes a comprobar sus dichos en el intento de establecer la forma real de ocurrencia de la desaparición del niño, con el objeto de evitar ocupar la posición de sujeto pasivo de la indagación, actuación que no puede admitirse ya que excede del derecho de no auto incriminarse y pasa a constituir un ardid para entorpecer el éxito de las pesquisas (SCS Roles N° 266-2017, de 7 de marzo de 2017; N° 35.694-2017, de 5 de septiembre de 2017 y recientemente Rol N° 95746-21 de 2 de junio de 2022)”.

“Por estas razones, entonces, no era aplicable al sentenciado el estatuto de derechos que le favorecen por su propio obrar y, por ende, las exigencias que reclama la defensa respecto de la actuación policial no eran procedentes, lo que permite concluir que carece de sustento la causal de nulidad impetrada, por lo que el presente capítulo de impugnación debe ser rechazado”, concluye.

“Que por lo demás, de la simple revisión de la sentencia impugnada aparece que el vicio alegado –aún en el evento de estimarse configurado– carece de trascendencia para alterar la decisión condenatoria, porque –tal como concluyeron los sentenciadores de la instancia– todavía de prescindirse de los dichos del acusado ya referidos, existe numerosa prueba, incorporada por el Ministerio Público para demostrar la autoría del sentenciado, de la cual el tribunal extrae la mayor parte de elementos para la construcción del razonamiento que permitió desvirtuar la duda razonable”, explica la resolución.

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