Corte de Apelaciones de Rancagua deja sin efecto decreto de congelamiento inmobiliario en Punta de Lobos

Francisco Jaramillo.
Francisco Jaramillo.

Esta mañana se dio a conocer la resolución de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que dejó sin efecto el decreto que congeló proyectos inmobiliarios en el sector de Punta de Lobos, Pichilemu, luego de que el arquitecto Francisco Jaramillo interpusiera un reclamo de ilegalidad, que fue acogido.

Adjuntamos el texto íntegro de la resolución:

________

CERTIFICO: Que en la presente causa se anunció para alegar el abogado don Fabricio Jiménez, contra el reclamo por 15 minutos; escuchó la relación y alegó por dicho lapso. Rancagua, 25 de noviembre de 2014.

Jéssica Bascuñán Morales

Relatora

Rancagua, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 13, don Francisco Jaramillo Arriagada, arquitecto, domiciliado en calle Dionisio Acevedo N°318, oficina 3, Pichilemu, en representación del interés general de la Comuna de Pichilemu, interpone reclamo de ilegalidad, en contra de la resolución N° 263, de fecha 8 de abril de 2014, la cual rechazó el reclamo interpuesto ante la autoridad municipal en contra de la resolución N° 978 exenta de 2014, ambas dictadas por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu.

Expone que, el Decreto 978 Exento, de 6 de marzo de 2014, dispuso el “congelamiento, postergación por un plazo de 3 meses, de permisos de edificación, subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en virtud del artículo 117 de la L. G. U. C. del Sector Punta de Lobos”, en zonas que indica, con motivo de la modificación del plan regulador de dicha comuna.

Sostiene que solicita declaración de ilegalidad de dicho decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes de la Ley N° 18.695, por cuanto, si bien reconoce que el artículo 117 del DFL 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo 1.4.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, facultan a la autoridad municipal para disponer la postergación por un plazo de hasta tres meses, de los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios sobre modificaciones del plan regulador intercomunal o comunal, aprobados por resolución del Alcalde, dicha facultad exige que el Alcalde haya aprobado el estudio para la modificación del plan regulador y que además dicha modificación haya sido informada previa y favorablemente por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que corresponda.

Señala que el Decreto 978 exento no ha cumplido esta exigencia, pues no contiene referencia alguna en lo considerativo a resolución que haya dispuesto el estudio sobre la modificación del plan regulador del sector afectado, limitándose a citar la Resolución 7 de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, de 6 de enero de 2011, que autorizó el estudio de modificación del plan regulador en el año 2005.

Concluye que la omisión de estos requisitos legales torna al Decreto Exento 978, en ilegal, por lo que la autoridad reclamada ha infringido el principio de juridicidad que debe informar sus actos, conforme a los artículos 6   y 7 de la Constitución Política de la República. Además estima infringido el artículo 2 de la Ley 18.575 y las garantías consagradas en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Carta Fundamental.

Solicita acoger el presente reclamo y declarar la ilegalidad del Decreto Exento 978 de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, con costas.

A fojas 38, la reclamada informa solicitando el rechazo del reclamo, porque debió dirigirse en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, entidad a la que según el artículo 11 del Decreto Supremo 397 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo le corresponde revisar y proponer los instrumentos de planificación que la norma detalla, entre los que se incluyen los planes reguladores comunales e intercomunales, por lo que a su juicio, la Municipalidad de Pichilemu se limitó a cumplir con lo señalado por la autoridad técnica competente para este caso, sin cuestionar mayormente la decisión; por lo que de existir algún error es de responsabilidad de dicho Servicio y no de la reclamada.

A fojas 54, informa la Fiscalía Judicial, sostiene que el acto recurrido en el fondo, esto es el Decreto Exento 978, dictado con fecha 6 de marzo de 2014 y publicado en el Diario Oficial de 11 de marzo de 2014 dispuso el congelamiento, postergación de los permisos que indica por un tiempo acotado a tres meses, el que a la fecha de su informe se encontraba vencido, por lo que en virtud del artículo 49 de la Ley 19.880, es un Acto Administrativo Agotado por su cumplimiento y consumación, y debe considerarse extinguido, no correspondiendo su declaración de ilegalidad, ni su revocación.

Además, estima que el artículo 151, en que funda su pretensión el recurrente, dispone que “El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican”. Agrega que en el caso de autos, en la parte petitoria se limita a solicitar la declaración de ilegalidad del Decreto Exento N° 978; sin señalar el fundamento de la ilegalidad ni la forma en que se ha producido la infracción, por lo que es de opinión de rechazar el reclamo por carecer de fundamentos.

Agrega que el reclamante ha accionado en defensa del interés general de la comuna, debiendo acreditar el contenido del señalado interés o la afectación del mismo, lo que en su opinión no acreditó, estimando que su acción responde al mero interés particular por lo que la impugnación no debe prosperar.

A fojas 63, con posterioridad a informe de Fiscalía Judicial se acompaña por la reclamante, copia de Decreto Exento 2068, de 9 de junio de 2014, de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, que prorroga por tres meses el congelamiento, postergación de permisos de edificación, subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en sector Punta de Lobos de dicha comuna.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Que del tenor del presente reclamo, este debe entenderse dirigido en contra del Decreto Exento 978 de la Municipalidad de Pichilemu, que dispuso el “congelamiento, postergación por un plazo de 3 meses, de permisos de edificación, subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en virtud del artículo 117 de la L. G. U. C. del Sector Punta de Lobos”, en zonas que indica, con motivo de la modificación del plan regulador de dicha comuna, resolución que se estima arbitraria e ilegal por no cumplir las exigencias de la norma citada y que si bien expiraba en junio del año en curso, fue prorrogada su vigencia por tres meses más, por Decreto Exento 2068, de 9 de junio de 2014, acompañado a fojas 60.

Que la facultad establecida en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, exige que el Alcalde haya dictado una resolución en que apruebe el estudio para la modificación del plan regulador y que además dicha modificación haya sido informada previa y favorablemente por la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que corresponda.

Que la facultad en comento restringe gravemente las facultades inherentes al dominio de los predios ubicados en la zona afectada, y corresponde a un régimen excepcional por lo que los requisitos que la Ley impone para decretar la medida deben ser interpretados restrictivamente.

Que en el caso de autos, el Decreto Exento 978, no contiene referencia alguna en lo considerativo, a la resolución municipal que dispuso el estudio sobre la modificación del plan regulador del sector afectado, limitándose a citar el Ordinario 552, de 6 de marzo de 2014, de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, que emitió un informe favorable del congelamiento y postergación por un plazo de tres meses, por motivo de la modificación del Plan Regulador.de 6 de enero de 2011, y la resolución Nº7 de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, que autorizó el estudio de modificación del plan regulador en el año 2005, así como un informe de la dirección de Obras Municipales, que solicita el congelamiento por estudios de modificación del plan regulador.

Que la omisión reseñada en el considerando anterior, no fue explicada por la reclamada en su informe de fojas 38, en el que se ha limitado a señalar que “la Municipalidad de Pichilemu se limitó a cumplir con lo señalado por la autoridad técnica competente para este caso, sin cuestionar mayormente la decisión”. Agregando en su presentación de fojas 75 que a consecuencia del terremoto de febrero de 2010 surgió la necesidad de modificar el plan regulador de la comuna y que se fundó en la Resolución N° 007 de 6 de enero de 2011, de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, agregada a fojas 46, que aprobó contrato para el estudio de modificación del plan regulador, sin explicar la forma en que dicha resolución eximiría a la autoridad Alcaldicia de la obligación de cumplir el requisito legal que contempla el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que exige que el estudio de modificación del plan regulador haya sido aprobado por resolución Alcaldicia, cuyo cumplimiento no se acreditó por la reclamada.

Que en consecuencia, habiendo omitido la Municipalidad recurrida uno de los requisitos para ejercer la facultad que le concede el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dicho decreto se torna en ilegal, por lo que disintiendo de lo informado por la Fiscal Judicial en su informe de fojas 67, el presente reclamo debe ser acogido.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes de la Ley 18.695, se acoge el reclamo de ilegalidad formulado a fojas 13 y se deja sin efecto Decreto Exento 978, dictado con fecha 6 de marzo de 2014 por la Municipalidad recurrida y las que de ella emanaron.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol I. Corte 778-2014

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Emilio Elgueta Torres, Sr. Ricardo Pairicán García y el abogado integrante Sr. Carlos Moreno Sandoval.

Hernán González Muñoz

Secretario

En Rancagua, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

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